
El artículo 23 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que:
“A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.”
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) establece que:
“Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.”
El artículo 2 de la Ley 8/2015 de los Cabildos Insulares (LCI en adelante) establece que, los cabildos ostentan una doble condición. Por una parte, son órganos de autogobierno insular y, por otra, instituciones de la Comunidad Autónoma. Debido a esta doble naturaleza, la LCI señala las siguientes funciones de los Cabildos:
Como representación ordinaria del Gobierno de Canarias, los Cabildos deberán:
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